La Constitución Española, mediante el art. 27.8, atribuye a los poderes públicos la potestad inspectora del sistema educativo. Por poderes públicos hemos de entender las administraciones educativas competentes. La ley y los correspondientes decretos reguladores han venido a configurar el alcance y los fines de la inspección del sistema educativo (o inspección educativa). También han establecido que esa actividad material de inspección se realiza por medio de los inspectores de educación, pertenecientes a un cuerpo estatal e integrados en cada Inspección de Educación organizada por la Administración competente.

ADIDE-Federación entiende que la Inspección de Educación debe ser el órgano de las Administraciones educativas mediante el cual ejercen la potestad de inspeccionar el conjunto del sistema educativo, dentro de su ámbito territorial y competencial.

La ley no configura un modelo cerrado de Inspección educativa. La ley estatal debe establecer el marco general, pero la regulación del órgano de la Inspección de Educación de cada Administración educativa competente corresponde a los gobiernos respectivos.
La doctrina administrativa establece que para que una unidad administrativa pueda ser considerada como un órgano debe tener las siguientes características:

  • Forma de integración en la Administración pública
  • Dependencia jerárquica
  • funciones y competencia delimitadas
  • Créditos necesarios para ser puesto en marcha y funcionamiento

Las regulaciones de la Inspección educativa deben establecer el encaje del órgano inspector en la correspondiente estructura administrativa, fijar su dependencia jerárquica y delimitar con claridad la competencia y las funciones.

ADIDE-Federación preconiza que las diferentes regulaciones de la Inspección educativa aseguren:

A) Aspectos generales:

  • La dependencia directa de la Inspección de Educación al menos del órgano de mayor rango inmediatamente inferior al Consejero que tenga asignadas las competencias generales más amplias en materia de educación no universitaria.
  • Que todos los cargos de coordinación y dirección de la Inspección sean cubiertos por inspectores de Educación pertenecientes al cuerpo de inspectores.
  • Que la provisión de cargos de coordinación y de dirección de la Inspección se realice según un procedimiento reglado, que respete la autonomía profesional de la Inspección.
  • El establecimiento de unas plantillas suficientes e idóneas para poder realizar las tareas de supervisión, asesoramiento y evaluación que les sean encomendadas.

B) Aspectos concretos de organización:

  • La potenciación de la coordinación a todos los niveles (zona, territorio, áreas de trabajo, dirección central y territorial) de organización de la Inspección.
  • La regulación y potenciación del trabajo en equipo de los inspectores no solo en relación con las actuaciones específicas de evaluación, sino también en relación con otras actuaciones, como las de asesoramiento y orientación.
  • La regulación de la documentación de las actuaciones inspectoras, en lo que se refiere a tipos y efectos: de los informes y de las actas especialmente.

C) Aspectos relativos a la participación:

  • La regulación y potenciación de órganos colegiados de participación.
  • La potenciación de ámbitos de participación en relación con las cuestiones organizativas y otras cuestiones técnicas (como puede ser la interpretación de normativa o la revisión de instrumentos de supervisión, por ejemplo), y de canales de comunicación ordinarios que faciliten esa participación.

D) Aspectos relativos a la proyección y control social de las actuaciones de la Inspección:

  • La difusión pública de los planes de trabajo y memorias anuales, generales y territoriales, de la Inspección.
  • La difusión pública de estudios realizados a partir de las actuaciones de la Inspección, en la medida que puedan servir para conocer el estado del sistema educativo o de un aspecto de relieve del sistema educativo.
  • La existencia de planes de evaluación periódica de la actuación inspectora.